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Estatutos

Aprobados en la Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el día 30 de Noviembre del 2000 en la ciudad de México, D.F.

DE LOS INSTITUTOS PROFESIONALES INMOBILIARIOS

Artículo 43°

1. Los institutos Profesionales Inmobiliarios tendrán por objeto organizar a los Asociados y Afiliados en función de sus especialidades profesionales, de acuerdo con los criterios del Artículo 5° de los presentes Estatutos.

2. Podrá haber un Instituto por cada una de las seis categorías previstas, pero si existieren algunas especialidades dentro de éstas, el Consejo Nacional podrá autorizar la constitución de Institutos especializados.

Artículo 44°

1. Los institutos podrán, previa aprobación del Consejo Nacional, constituirse legalmente de acuerdo a las disposiciones de estos estatutos, en cuyo caso deberán iniciar su nombre con la palabra “Instituto”, seguida de la categoría que corresponda y, en su caso, de la especialidad respectiva.

2. Los Institutos deberán incluir en su logotipo al logotipo de la Asociación Mexicana de profesionales Inmobiliarios, A.C.

3. Los Directivos de los institutos que dejen de cumplir con lo previsto en los presentes estatutos, podrán ser sancionados por acuerdo de la Comisión de Honor y Justicia; a solicitud del Consejo Nacional, previa notificación de las infracciones por escrito y audiencia a los involucrados.

Artículo 45°

1. Para que el Consejo Nacional reconozca a un Instituto como parte integrante de la Asociación, éste deberá contar con:

a) Un mínimo de cinco Asociados; no contará para este efecto los Afiliados.

b) Un nombre previamente aprobado.

c) Estatutos que reúnan los requisitos exigidos en los presentes y que sean congruentes con los mismos.

d) La adopción como propio del código de Ética de la Asociación incluyendo sus reformas.

e) La obligación de celebrar su reunión anual como parte integrante del Congreso de la Asociación.

f) Un Consejero de cinco Asociados como mínimo.

g) Un Consejero que será el Presidente de la Asociación, que podrá estar representado por un suplente designado por él mismo,

2. No podrá haber más de un Instituto por especialidad, ni se utilizarán criterios de tipo territorial para su constitución o denominación.

Artículo 46°

1. Únicamente los Asociados, los Afiliados de los mismos y los Afiliados Internacionales, podrán participar de las actividades de cualquier Instituto Profesional.

2. Para formar parte de un Instituto se deberá:

a) Ser Asociado o Afiliado de la Asociación y estar al corriente de sus obligaciones.

b) Pagar al Instituto las cuotas de inscripción, participación y los derechos por el uso de sus servicios.

c) Satisfacer los requisitos de carácter general que establezca cada Instituto para ingresar en él.

3. Los Asociados y los Afiliados señalados no podrán ser rechazados para ingresar en los Institutos, si cumplen con todos los requisitos de carácter general establecidos para participar en los mismos, sin embargo, deberán ser administrados formalmente por el Consejo de Directores del Instituto que corresponda, a más tardar treinta días después de la fecha de presentación de sus solicitud.

Artículo 47°

1. Los Institutos Profesionales Inmobiliarios tendrán las siguientes funciones:

a) Administrar sus actividades

b) Fijar diferentes cuotas

c) Organizar la presentación de servicios especializados a sus integrantes.

d) Asesorar a la Asociación en sus relaciones con las autoridades y otras organizaciones, en temas de su especialidad.

e) Participar internacionalmente en organizaciones afines.

f) Establecer un centro de documentación relacionado con su disciplina.

g) Estimular las reuniones de sus integrantes para tratar asuntos de interés común.

h) Fomentar la investigación y difusión de conocimientos mediante sus propios órganos, los de la Asociación o los de Instituciones especializadas.

i) Analizar y proponer los mecanismos para facilitar el intercambio comercial entre sus integrantes, con carácter normativo.

j) Otorgar a sus Asociados un certificado en los términos del Artículo siguiente.

Artículo 48°

1. Los Institutos podrán expedir únicamente a sus Asociados una Certificación que acredite que:

a) Aprobaron un curso de especialización en su materia y

b) Se encuentran inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios de la Procuraduría Federal del Consumidor.

2. Por lo anterior, tendrán las siguientes facultades:

a) Aprobar los planes de estudio.

b) Sancionar los exámenes necesarios para acreditar las materias comprendidas en los planes de estudio.

c) Supervisar académicamente la impartición de los cursos y de impartir por sí, o por conducto de un tercero, la capacitación para los integrantes del Instituto.

 
DE LOS CONSEJEROS SECCIONALES

Artículo 49°

1. En los municipios o zonas metropolitanas de la república Mexicana se podrán formar Secciones de la AMPI con los Asociados que ahí laboren. Para poder constituir una Sección se deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) Contar con un mínimo de cinco Asociados.

b) Contar con la aprobación del Consejo Nacional respecto de sus Estatutos y de los límites geográficos de su jurisdicción.

c) No podrá haber más de una Sección por municipio.

Artículo 50°

1. Las secciones podrán, previa aprobación del Consejo Nacional, constituirse legalmente de acuerdo a las disposiciones de estos Estatutos, formando su nombre con las siglas AMPI seguidas del nombre del municipio o zona metropolitana y terminado con las iniciales A.C.

2. Las secciones que se constituyan en los municipios o zonas metropolitanas, no podrán utilizar en su nombre el de la entidad federativa a que correspondan, salvo cuando la ciudad tenga el mismo nombre que el Estado, en cuyo caso deberán agregar antes del nombre la mención “Ciudad de”.

Artículo 51°

1. Cada sección tendrá su propio Consejo Directivo el cual se avocará al gobierno interno de la misma. Los Consejeros Seccionales deberán contar con un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y el número de Consejeros que se consideren necesarios. Las actas de nombramiento de dichos Consejos deberán registrarse ante el Consejo Nacional.

Artículo 52°

1.Cada sección será autónoma en su régimen interno.

Artículo 53°

1. Cada sección determinará el monto de su cuota de inscripción y de las cuotas que se cubrirán a lo largo del año conforme a sus necesidades especificas, remitiendo al Tesorero Nacional una copia de su reporte anual, en los términos del inciso e) del Artículo 35° de los presentes Estatutos.

Artículo 54°

1. Las Secciones gestionarán sus integrantes, cuando así lo determine el Consejo Nacional, el cobro de la cuota nacional, remitiendo mensualmente el importe recaudado y el informe correspondiente directamente al Tesorero Nacional.

Artículo 55°

1. Son derechos de las Secciones:

a) Participar con su Presidente y con los Delegados correspondientes, en la elección de Consejeros Nacionales.

b) Representar a la Asociación ante las autoridades y organismos de su localidad.

c) Nombrar su propio Consejo Directivo

d) Reglamentar su funcionamiento interno.

e) Autorizar el ingreso de nuevos Asociados y Afiliados, que tengan establecido su domicilio comercial dentro de su jurisdicción geográfica y enviar sus solicitudes de ingreso a la Asociación para la aprobación del Consejo Nacional.

f) Aceptar el ingreso de nuevos Asociados y Afiliados, que tengan establecido un domicilio comercial en ciudades en las que no existan secciones, siempre que los solicitantes así lo deseen.

g) Organizar foros inmobiliarios de carácter regional.

Artículo 56°

1. Son obligaciones de las Secciones:

a) Cumplir con los presentes Estatutos

b) Cumplir con los acuerdos de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional.

c) No interferir con autoridades u organismos que actúen a nivel estatal, nacional o internacional.

d) Registrar ante el Consejo Nacional el nombramiento de sus directivos mediante copia del acta de la Asamblea en que fueron designados de acuerdo a lo previsto en el Artículo 51°.

e) Entregar dentro de los primeros cinco días de cada mes el importe de las cuotas o inscripciones cobradas por cuenta de la Asociación, acompañado el estado de cuenta correspondiente. Las secciones cobrarán como auxiliares de la Asociación únicamente lo harán en forma supletoria y por acuerdo expreso, debiendo en todo caso emitir la Asociación los recibos correspondientes.

f) Entregar anualmente al Tesorero Nacional, con fines informativos, el estado de cuenta anual de la Sección.

DE LAS COORDINACIONES ESTATALES

Artículo 57°

1. En cada Estado de la República Mexicana se podrá constituir una Coordinación Estatal por los Asociados de dicha entidad, siempre que existan dos Secciones o más. En caso de contar con una Sección, ésta tendrá las facultades de la Coordinación Estatal.

Artículo 58°

1. Sus facultades serán las de representar a la Asociación ante el Gobierno Estatal y coordinar las actividades gremiales entre sus Secciones.

Artículo 59°

1. Estarán integrados por un Coordinador, un Secretario y un representante por cada Sección; el Coordinador será elegido por todos los asociados del Estado de entre ellos y éste nombrará al Secretario, los representantes serán los Presidentes Seccionales.

Artículo 60°

1. Su nombre se formará con las siglas de AMPI seguidas del nombre del Estado a que corresponda.

Artículo 61°

1. La asociación podrá disolverse:

a) Por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria, tomando por el 75% de sus asistentes.

b) Por quedar la Asociación reducida a menos de cincuenta Asociados.

Artículo 62°

1.Disuelta la Asociación, se pondrá en liquidación, la cual se llevará a cabo de acuerdo con las bases que fije la Asamblea, debiendo en todo caso cumplirse con los requisitos legales.

TRANSITORIO

Único: Estos Estatutos entrarán en vigor el día primero de enero del 2001.

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